lunes, 23 de septiembre de 2013

CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. —Omisión de formalidades.
Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.
No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.


lunes, 2 de septiembre de 2013

CONCEPTO: Son las prestaciones reciprocas y las facultades que surgen del contrato de trabajo; a cada obligación de una parte le corresponde una contraprestación de la otra. (art. 62 a 89 LCT)

CLASIFICACIÓN
         Según sean los intereses protegidos del empleador o el trabajador:
   empleador; la LCT otorga atribuciones al empleador de organización, dirección, de modificar formas y modalidades del contrato, poder disciplinario y la facultad de realizar controles sobre los bs. De la empresa. Asimismo el trabajador tiene obligaciones que son diligencia y colaboración; puntualidad; asistencia regular; dedicación; fidelidad  y cumplimiento de las instrucciones.
     trabajador; están plasmada por la limitación de las potestades del empleador, haciendo esto con respeto a la dignidad y los derechos patrimoniales del empleado; excluyendo cualquier abuso de derecho

         Según quien sea el titular de los derechos.
Derechos y deberes comunes a las partes; son los llamados deberes y derechos de conducta. La colaboración, solidaridad y buena fe.
EMPLEADOR:
DERECHOS - Facultades de organización y dirección, ius variandi, poder disciplinario (art. 65 a 67 LCT); facultad de control.
DEBERES – Pago de remuneración en tiempo y forma, cumplir con las obligaciones frente a los sindicatos, seguridad social y entrega de certificados de trabajo, igualdad en el trato y no discriminar (art. 81)
TRABAJADOR:
DERECHOS – Percepción del salario en tiempo y forma, seguridad psicológica y física, protecciones de sus bienes, exigir la ocupación efectiva de su mano de obra, a no ser discriminado.
DEBERES – Diligencia y colaboración, cumplimiento de ordenes, responder por los daños causados, prestar auxilios extraordinarios que se le requieran en caso de peligro grave

DEBERES DE CONDUCTA COMUNES A LAS PARTES
          LAS PARTES ESTAN OBLIGADAS A LO ESTABLECIDO POR LA LEY, LOS CONVENIOS COLECTIVOS Y LOS ESTATUTOS EN FORMA ACTIVA Y PASIVA (ART. 62 LCT)
          LAS PARTES ESTAN OBLIGADAS A OBRAR DE BUENA FE AJUSTANDO SU CONDUCTA A LA DE UN BUEN TRABAJADOR Y UN BUEN EMPLEADOR (ART. 63 LCT)
          Esto significa no engañar, no perjudicar. Esto es desde el comienzo, duración y finalización de la relación laboral (relación jurídica). Es actuar con lealtad mutua.
          EL CONTRATO DE TRABAJO NO SE PREUME GRATUITO (ART115 LCT)

DERECHOS DEL EMPLEADOR
1)      Facultad de organización.
2)      Facultad de dirección
3)      Facultad de control
4)      Poder reglamentario.
5)    Ius variandi
6)      Poder disciplinario

          Facultad de organización: (art. 64 LCT) son atribuciones jurídicas por las cuales el empleador dispone las modalidades de la prestación laboral, el derecho a indicar el trabaja efectuar las condiciones y modo, tiempo y lugar en que se debe realizar, ejercido esto con carácter funcional y en beneficio de la empresa.
          Facultad de dirección: es la emisión de directivas a los trabajadores mediante ordenes o instrucciones según los fines de la empresa.
          Facultad de control: surge de la facultad de control. Sobre la prestación del trabajo, sobre la asistencia y puntualidad del trabajador, salud y control medico por enfermedad.
     Tener en cuenta el art. 70, respecto a controles sobre la persona y sus limites.
          Poder reglamentario: son las directivas para prestar las distintas tareas, conductas a asumir; puede manifestarlo en forma verbal o escrita
          Ius variandi: son los cambios que puede realizar el empleador en las formas y modalidades de la prestación del trabajo. En tanto estos cambios no sean irrazonables, ni alteren las formas esenciales del contrato, justificado en las necesidades funcionales de la empresa sin causar perjuicio material o moral al trabajador.
      Requisitos del ius variandi; legalmente admisible, razonables y  respetar la indemnidad del trabajador.

Requisitos del ius variandi
          Razonabilidad: debe ser ejercido con razonabilidad, dentro de los limites de la ley, debe ser funcional y responder a una necesidad lógica de la explotación de la empresa, la razón debe ser valedera. No debe ser un capricho.
          Inalterabilidad de las condiciones de contrato: no se puede alterar el núcleo del trabajo; el contenido sustancial. Como ejemplo la calificación profesional o la remuneración. También la doctrina ha tomado al horario de trabajo, el lugar, tipo de actividad.
          Indemnidad del trabajador: la modificación no debe perjudicar al trabajador en ningún aspecto ni moral ni material (esto se debe compensar si se puede).
     En caso de conflicto; la prueba de la razonabilidad y la necesidad lógica es a cargo del empleador.
          Consentimiento: es una facultad unilateral del empleador, no necesita de la conformidad del empleado. en la practica se “negocia” mediante acuerdos ante el sindicato o la Secretaria de Trabajo.
          En caso de realizar cambios el empleador que perjudican al trabajador, el silencio de este ultimo no significa consentimiento si es perjudicado.


Poder disciplinario:
Es una lógica consecuencia del poder de dirección. Significa corregir la mala conducta del empleado, materializado en faltas e incumplimientos de las obligaciones contractuales del empleado emergentes de la LCT.
Es necesario una adecuada proporcionalidad entre la falta y la sanción. Se posibilita el derecho de defensa en su impugnación y posterior cuestionamiento judicial.
Son: apercibimiento
         suspensión de entre 1 y 30 días al año.
         despido con justa causa

DEBERES DEL EMPLEADOR

          PAGO DE REMUNERACIÓN.
          DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
          DEBER DE OCUPACIÓN
          DEBER DE DILIGENCIA
          DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A LOS SINDICATOS, LA SEGURIDAD SOCIAL. ENTRGA DE CERTIFICADO DE TRABAJO.
          DEBER DE NO DISCRIMINARE IGUALDAD DE TRATO.
          DEBER DE LLEVAR LIBROS
          DEBER DE FORMACION PROFESIONAL
          DEBER DE INFORMACIÓN

          Deber de observar las obligaciones frente a los sindicatos, la Seguridad Social. Entrega de certificado trabajo:
A) el deber de realizar las retenciones de los aportes del trabajador y realizar las contribuciones patronales al sistema de seguridad social (LCT, Ley 25.345)
B) el deber de entrega de certificados y constancias se realiza cuando el trabajador lo solicitare, siempre que medien razones suficientes, constan tiempo y tipo de prestación de servicio, constancia de sueldos, aportes y contribuciones efectuados a la Seg. Social.

DERECHOS DEL TRABAJADOR
          SON UNA CONTRAPARTIDA A LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.-
          SE TOMAN DOS POR EL REGIMEN DE LAS PyMes:
A) Invenciones y descubrimientos del trabajador: las invenciones del trabajador, aun cuando utiliza las herramientas del trabajo; salvo que fuera contratado para realizar invenciones o descubrimientos; o que utilizara conocimientos o medios adquiridos por el empleador.
B) derecho a la formación profesional en las Pymes: los trabajadores de este tipo de emprendimientos tienen acceso preferente a los programas de formación permanente financiados por fondos públicos.

DEBERES DEL TRABAJADOR

          Diligencia y colaboración: se relaciona con la forma en que se desarrolla la tarea, la tarea no debe ser defectuosa. Respetando las pautas para prestar servicios.
          Fidelidad: vinculado a la buena fe y a la conducta exigible al trabajador. La fidelidad implica que el trabajador no debe ejecutar tareas que perjudiquen a los intereses de la empresa, incluye el deber de reserva y secreto de las informaciones a las que tenga acceso, es la confidencialidad. El código penal establece sanciones (art. 156)
          Custodia de los elementos de trabajo: art. 86 LCT. El trabajador debe conservar los instrumentos sin asumir responsabilidad por el deterioro derivado del uso.
          Responsabilidad por daños: el trabajador es responsable por los daños causados por dolo o culpa grave de este en el ejercicio de sus funciones, no se incluye la culpa simple o leve, es provocado el daño por desatención o ignorancia. La culpa grave implica que el trabajador tiene conocimiento de el riesgo o peligro, en el dolo hay intención de dañar.
          Deber de no concurrencia: art. 88 LCT; el empleado no debe realizar negociaciones por cuenta de este que afecten los intereses de la empresa, salvo autorización. Cuando se realiza por ejemplo en otro comercio análogo. O realiza la misma actividad por cuenta propia.