CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una
actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último
caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese
tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la
relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de
servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a
la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las
leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera,
tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o
reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en
determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al
empleador.
Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las
partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad
al trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del
trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su
extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en
los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto
tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y
deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La
autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los
actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una
de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por
ésta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el
enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo
restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la
actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios
comprometidos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de
trabajo
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar
para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o
convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma
instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se
observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al
trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las
leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el
ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del
estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título
expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las
sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes
aplicables.
Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y
rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales
de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la
percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las
obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán
ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que
se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o
registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por
la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas,
por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y
fecha de habilitación.
Art. 53. —Omisión de formalidades.
Los jueces merituarán en función de las particulares
circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las
formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos
allí consignados.
Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones
y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las
partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de
acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la
intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento
o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al
tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o
cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan
derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir
durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su
respecto.
No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas
de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a
sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas
deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de
comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste
podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones
insertas en el documento no son reales.