domingo, 25 de marzo de 2012

Derechos de la Mujer, desarrollo.-



UNMDP – Facultad de Ciencias de la Salud – Derecho de la Mujer
Derecho I – Titular Andrea Estévez
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Agosto 2010   (Dr. Araus Luciano) lucianoaraus@hotmail.com



DERECHOS DE LA MUJER.



1- Introducción.-



El siglo XX se caracteriza por ser en el que marca el comienzo del fin de las postergaciones de las mujeres en relación directa a alcanzar la igualdad en derechos con el hombre.

Julián Marías, filosofo español señala; “…que la mujer llega a una situación más justa e inteligente equiparada a la del hombre…”. El hombre podía hacer cualquier cosa que no estuviese prohibida; la mujer en cambio, no podía hacer más que las expresamente autorizadas.



La legisladora González Gass, al debatir la ley de “Cupo Femenino” 24.012 expresa que este siglo es el de las reivindicaciones femeninas.



2- El principio de igualdad, la necesidad de cambios.-



La Revolución Francesa de 1789 no incorpora a la mujer en su declaración de los “Derechos del Hombre”, es decir la trilogía  de Libertad, Igualdad y Fraternidad solo era aplicable a los varones. No es raro que al iniciarse un movimiento femenino, Robespierre ejecutara a sus impulsoras.



Es el cambio de la estructura económica y de producción que hace variar la mirada de la mujer desde el ámbito de sus derechos como así los conflictos bélicos europeos. Estos últimos producen que el hombre al concurrir al campo de batalla, empuje a la  mujer a la “Fabrica”; es decir a las tareas de producción, haciendo necesario crear un marco legal que regule las relaciones jurídicas nuevas.

Siguió esto con la aparición de Universidades donde concurrían solo señoritas, estas casas de altos estudios estaban asociadas a las ya existentes. La consecuencia clara, es la aparición de las primeras profesionales. Esto trae, con el acceso de la mujer a los niveles superiores de educación conflictos, al negar a la mujer el acceso ya como docentes a cátedras universitarias; o que se otorguen derechos ya existentes para los hombres .









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Con los cambios políticos que se producen, se llega al constitucionalismo. No se llega, más allá de ser proclamado en las distintas cartas magnas, a la igualdad en los hechos entre el hombre y la mujer.

En nuestro país esto no se da con la Constitución de 1853 ni con las reformas sucesivas del siglo XIX. Vélez Sarfield, autor de nuestro Código Civil, establece, contrario a lo establecido por el sistema constitucional notorias diferencias, en relación a la capacidad de la mujer.

“La ley R. S. Peña” de 1912 no decía nada respecto al acceso de las mujeres al voto, y se admitió la discriminación implícita.



3- Composición social de las Mujeres en el País y situación jurídica.



Época colonial.-



En la época colonial las mujeres estaban compuestas racialmente por negras, mulatas, indias zambas y blancas, divididas así en una especie de castas, regia el sistema patriarcal español. Las mujeres blancas a pesar de estar en la cima de este sistema, estaba totalmente postergada en el plano jurídico y público.

Desde el punto jurídico, los bienes de las mujeres blancas, al contraer matrimonio, pasaban a la del esposo, no tenía ni derechos hereditarios, era ínfima la porción recibida por ella a la muerte al esposo. Sí, manejaba la economía del hogar en las áreas urbanas, distinto en el plano rural o de campaña, donde participaba en la actividad económica.



Primeros tiempos de la Republica.-



A fines del siglo XIX, desaparece el instituto de la dote (1) y se llega a la libertad con quien desposarse y el acceso a empleos remunerados fuera del hogar. El sistema jurídico argentino, impregnado por el sistema romano francés napoleónico, el esbozo de Freitas y colonial español comienza a mostrar cambios.

Los cambios operados desde el siglo XIX al XX van desde la capacidad de administrar sus bienes, disponer del patrimonio propio, derecho conyugal, fijar domicilio, elección de los nombres de los hijos. Más reciente es el ejercicio de la Patria Potestad, utilización del apellido, tenencia de hijos y régimen laboral.





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4-Los Derecho de la Mujer.-



El código civil como ya lo mencionamos en su origen, establece la incapacidad de la mujer. Distingue si, la situación de la mujer casada de la soltera. La primera era equiparada a la de los menores adultos sin poder administrar sus bienes propios o gananciales como disponer de ellos. Era su representante el marido prestando el  consentimiento para la realización de ciertos actos jurídicos. Podía celebrar matrimonio dentro del régimen jurídico canónico.



La ley de matrimonio civil de 1888 es el primer cambio dentro del régimen jurídico, siendo este instituto regulado ahora por la ley civil. La ley 11.357 influenciada por la normativa de  EE.UU. otorgo a la mujer mayor de edad soltera, divorciada o viuda plena capacidad para ejercer los derechos funcionales al hombre mayor de edad no sucediendo lo mismo con la mujer casada limitada sobre todo dentro del sistema del derecho de familia. Esta última no podía administrar ni disponer aun de sus bienes con la excepción de los bienes adquiridos con su trabajo. La ley 17.711de 1968 revirtió esto, dando a la mujer mayor de edad plena capacidad sin importar su estado civil. Se abolió la necesidad de autorización del marido para el ejercicio de la profesión, empleo, comercio o trabajo honesto. Se pone en pie de igualdad a la mujer casada en relación al hombre y la administración de los bienes. Falto otorgar prerrogativas en relación a la fijación del domicilio conyugal, la patria potestad entre otros.



La ley 23.264 y la 23.515 terminan por borrar las diferencias mencionadas en el párrafo anterior. Se determina la opción del uso del apellido de casada y la opción luego de separada de estela edad mínima para contraer matrimonio se eleva a 16 años. Se determina la reciprocidad de los deberes alimentarios y la elección del nombre de los hijos ya no es reservada al padre.



5-Constitución y legislación internacional.-



La Republica Argentina, adopta, sobre todo luego del advenimiento de la democracia en 1983 una serie de tratados internacionales que inciden sobre la igualdad de derechos de la mujer y el hombre. Teniendo en 1994



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jerarquía constitucional con la reforma a la carta magna que se realizara, incorporándose estos al Art. 75 Inc. 22 (2).

No debemos olvidar mencionar los principios plasmados en relación a la igualdad de derechos, protección de la mujer y la familia en los artículos 14, 14 bis, 16, y 33 de la CN (3)



6- Mujer y Política.



En nuestro país el sufragio universal fue ejercido por mucho tiempo solo por la mitad del país, los varones.

Los primeros países en la región que legislaron el sufragio femenino fueron México (1912), Uruguay (1934) y Brazil (1934).

En nuestro país, los padrones eran confeccionados en base a la inscripción militar de los ciudadanos para prestar servicios a la República, por lo tanto eran padrones masculinos. Se llegó al insólito que, no teniendo la mujer documento como la libreta de enrolamiento que esta la solicitara a fines de poder estar inscripta en los padrones electorales y poder votar (4). El primer intento serio legislativo se dio en 1907, pero fue la ley 13.010 del 9 de diciembre de 1947 a instancia de Eva Duarte de Perón que consagra ese derecho otorgándole a la mujer en forma obligatoria su documento de identidad (Libreta Cívica), la ley 13.480 se excluye de la inclusión de la fecha  de nacimiento del padrón de la mujer, cosa que aun rige.



Desde 1947, la mujer puede ser elegida en condiciones igualitarias para los cargos públicos. Desde 1991 se constata una disminución de la participación a la elección de cargos públicos por parte de las mujeres, llegando a los niveles más bajos desde 1947, encontrándose representadas solo por el 3% de los cargos electivos; siendo las mujeres el 60% del padrón electoral. Es así que se sanciona con posterioridad la Ley de Cupo Femenino, 24.012. se establece la inclusión obligatoria en las listas de los partidos políticos  y en las boletas electorales de un porcentaje mínimo del 30% en estas con posibilidades de ser electas.  Esto forma parte de lo que llamaremos discriminación positiva,  se da cuando es necesario que el estado tome medidas que tiendan a garantizar derechos de grupos y minorías por medio de acciones concretas.













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7-Régimen Laboral (5).-



No entraremos al análisis histórico de la evolución de la legislación laboral en relación a la mujer, cosa que ya hemos realizado en los puntos anteriores, solamente vamos a explicar en forma sencilla y clara cuál es la norma vigente. Hay que ser sinceros; la evolución en la protección de estos  grupos fueron consecuencia de la evolución tecnológica y las necesidades de producción influenciadas sea por conflictos o por aumento de consumo, desde el plano laboral.

La ley en el artículo 172 en adelante prohíbe todo tipo de discriminación hacia a la mujer y subraya también la prohibición de discriminación  especialmente sobre el estado civil. En el artículo 175 prohíbe las tareas penosas peligrosas e insalubres, dedica en el capítulo II del título VII; la ley trata la protección de la maternidad estableciendo el tiempo de licencias, trata al parto. Establece la ley las presunciones de despidos por embarazo, el periodo de descanso por lactancia en el artículo 179 de la ley.

La ley trata el estado de excedencia de la mujer luego del parto, estableciendo las opciones de continuidad en la empresa la rescisión del contrato y las compensaciones correspondientes.



8-Conclusión.-



Es innegable que en esta época la mujer ha alcanzado un grado de igualdad impactante, su participación en la vida social y económica es de gran importancia, pero no debemos olvidar que son aun necesarias acciones que tiendan a garantizar y fomentar la protección de ellas a diferencias de otros grupos o minorías



Bibliografía.-



  1. Constitución de la Nación Argentina.-
  2. Ley De Contrato de Trabajo 20.744.-
  3. Código Civil de la Nación Argentina
  4. La Ley Actualidad, Año LXXII Nº40 / ISSN 0036-1636.-
  5. La Ley – (t.1998 – E) Notas de Fallo, pág. 227 y 74.-
  6. Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica 7 al 22 de septiembre de 1969.-







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  1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ONU 16 de diciembre 1966.-
  2. Convención Interamericana para, Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”.-



 (1) (Del lat. dos, dotis).1. amb. Conjunto de bienes y derechos aportados por la mujer al matrimonio, que tiene como finalidad atender al levantamiento de las cargas comunes y que le deberá ser devuelto una vez disuelto aquel. U. m. en f.2. amb. Congrua o patrimonio que se entrega al convento o a la orden en que va a tomar estado religioso una profesa. U. m. en f.

(2) Segunda Parte: Autoridades de la Nación Capítulo Cuarto Atribuciones del Congreso: Art. 75.- Corresponde al Congreso: 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo





Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

(3) Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

      Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.


Art. 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

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Art. 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

(4) La doctora Julieta Lantieri emitió sufragio ya que había solicitado y obtenido su libreta de enrolamiento militar en elecciones municipales de 1911.-



 (5) TITULO VII Trabajo de Mujeres CAPITULO I Disposiciones Generales Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral. En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor

Art. 174. —Descanso al mediodía. Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.

Art. 176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre. La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición. Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.

CAPITULO II De la protección de la maternidad  Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley. (Artículo sustituido por art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)

Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.

Art. 179. —Descansos diarios por lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y

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por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.

CAPITULO IV Del estado de excedencia  Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones: a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo. b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Art. 184. —Reingreso. El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara. El empleador podrá disponerlo: a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo. b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora. Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

Art. 185. —Requisito de antigüedad. Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.

Art. 186. —Opción tácita. Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final. El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.





































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ANEXO I (LEGISLACIÓN INTERNACIONAL)



CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS  SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA  SOBRE DERECHOS HUMANOS  

San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969

 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal

 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 17.  Protección a la Familia

 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto
Declaraciones y reservas (en inglés)

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Artículo 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.



ANEXO II (JUNIO 2011)



1)TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA MUJER DENTRO DEL SISTEMA JURIDICO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOSS DERECHOS HUMANOS.



Cuestiones históricas desde 1983.-

Con el advenimiento de la democracia en el final del siglo pasado se da una etapa de internacionalización de la normativa interna, esto es que nuestro derecho interno se adapta a las normal mundiales que adopta.

El primer tramo de este proceso se da entre los años 1983 y 1994 (reforma constitucional).-



La Argentina suscribe una serie de tratados que componen un sistema universal e interamericano de protección de derechos humanos, dentro de este sistema se encontraron los derechos de la mujer, relegados hasta ese momento en lo referente a su reconocimiento y prevención.



El fin que le dio a está incorporación el entonces Presidente Raúl Alfonsín, fue, consolidar la democracia, mejorar la imagen del país y reforzar las salvaguardias internas y prevenir futuras violaciones de derechos humanos y constitucionales.



En el año 1994 este proceso finaliza con la reforma constitucional mediante la inclusión del Art. 75 inc. 22 (a) en la Carta Magna.







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Cosmovisión del sistema internacional.-

La construcción del sistema internacional en relación  a la protección en el caso particular de los derechos de las mujeres, posee una debilidad. Fue realizado por hombres mayoritariamente, por ende, la visón  de escudo protector es masculina. Si es cierto que el sexo femenino tubo en la agenda de las Naciones Unidas una presencia importante desde su creación. La participación de las mismas es fuerte desde fines del siglo XX. Así como la integración dentro de la rama administrativa y jurisdiccional de los organismos internacionales. Igual circunstancia se dio en el sistema interamericano, pero con menos cantidad de normativa protectora en este ámbito.



Ámbito judicial.-

Este ámbito es el que menos ha participado en la defensa de los derechos de las mujeres, en contraste con la proliferación casi inflacionaria de normas surgidas del ámbito legislativo que si ha sabido explotar la normativa existente dentro del sistema Internacional de legislación. Es necesario estudios y reformas para que en el ámbito judicial  se fomente en forma más concreta y porque no decir masiva de los derechos de las mujeres.



Acciones positivas, justificación.-

La base de la justificación, es la compensación a los daños sufridos por el grupo integrado por las mujeres por haber sido estas relegadas por medio de la subordinación, y degradación. Compensándolas con estas medidas, que tiene como fin, beneficiarlas para llevarlas a un nivel de igualdad.

También se funda la aplicación de estas acciones, en que es necesario revertir la creencia o percepción de inferioridad que pesa sobre las mujeres.



Debate sobre el Aborto.-

La salud reproductiva es ya desde mucho tiempo una cuestión de estado, tanto de la Nación como de las Provincias. Aquí trataremos de forma clara y sencilla el aborto, tratado dentro del sistema penal en el artículo 86 del Código Penal (b).



El análisis parte que actualmente el aborto es permitido, siempre que un médico diplomado con el consentimiento de la mujer es autorizado siempre



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que esté en peligro la vida o la salud de la madre o si el embarazo proviene de una violación de una mujer idiota o demente.



Si tomamos la Constitución de la Nación (art. 75 inc. 22 y 23) está junto al Código Civil protegen la vida desde la concepción, estando para algunos autores vedado inclusive los casos permitidos por el Código Penal.

Contrario a esta postura otros doctrinarios, sostiene que no existe conflicto alguno entre las normas. Ya que lo que se realiza en el art. 86 C.P. es una valoración que da prioridad a la vida y salud de la madre por encima de la del feto.

Debemos aclarar que en el caso de la mujer demente, el consentimiento no podrá ser dado por la madre, pero si por su representante legal.



Despenalización del aborto dentro del primer trimestre.-

Lo primero que diremos aquí será algo simple. Es necesario tener una

discusión profunda con la participación de todos los actores sociales sobre permitir o no el aborto en la Argentina.

Autores como Nino están a favor de la despenalización. Nos dice que, el estado no debe interferir en la autonomía personal prescribe la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de vida. Solo puede intervenir en caso que se perjudique a terceros. Funda este punto de vista en el art 19 de la C.N. y en la Convención contra todas las formas de discriminación contra la Mujer. (arts. 12 y 14).

En el párrafo anterior, tenemos una posición favorable a la despenalización. Existen infinidad de puntos de vista en contra de la autorización del aborto basado en la autonomía de la voluntad de la mujer.

Lo cierto es que hoy en la Argentina se realizan abortos en forma clandestina e insegura. Afectando la subjetividad y psiquis de la mujer. Agregamos que es la principal causa de mortalidad materna en el país según el Ministerio de Salud de la Nación.





(a)     Art. 75.- Corresponde al Congreso: Inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y

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(b)     otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.



(c)      ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

                1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede             

                ser evitado por otros medios.

                2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o  

               demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.



Bibliografía ANEXO II.



Teoría y critica del Derecho Constitucional, Tomo II derechos, Roberto Gargarella  (coordinador), Ed. Abeledo Perrot, marzo 2011 Ciudadela Prov. De buenos Aires.-

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