MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO.-
DERECHO I
TITULAR: Dra. Andrea S. Estevez
AUX. ADSC.: Dra. Luciano Araus lucianoaraus@hotmail.com
Principios generales.-
Art. 90: Los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo
indeterminado
Salvo que: A) se fije en forma expresa al momento de ser celebrado el
contrato.-
B) por las modalidades de las tareas razonablemente lo
justifiquen.-
Las renovaciones sucesivas que excedan las exigencias del apartado b) lo
convierten al contrato en por tiempo indeterminado.-
La indeterminación de los contratos de trabajo se presumen, por los principios de continuidad, permanencia y estabilidad.
En el caso de los contratos a plazo, el mismo debe ser cierto y determinado, en los eventuales resulta incierto.-
Art. 91: En el caso de los contratos por tiempo indeterminado dura hasta que el
trabajador se jubile, sea por límites de edad y años de servicios.-
Art. 92: La prueba de que el contrato es por tiempo determinado está a cargo del
empleador.-
La carga probatoria en este caso es impuesta por la ley al empleador.-
Art. 92 bis: El contrato por tiempo indeterminado, se entiende en los primeros tres
meses a Prueba.-
Durante el periodo de prueba, se podrá extinguir sin expresión de
causa, sin derecho a indemnización pero con la obligación de preaviso
de lo establecido por los arts. 231 y 232 (preaviso e indemnización).-
El periodo de prueba se entiende que no puede ser utilizado para contratar en igual forma al mismo empleado más de una vez. Al ingresar el empleado en periodo de prueba debe ser registrado como tal, caso contrario la modalidad de contrato se entiende por tiempo indeterminado (se renuncia a ese periodo). Las cuestiones referentes a cargas sociales y pago de aportes deben ser pagadas, como las prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, etc. El periodo de prueba se computa como periodo de servicios a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.-
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO.-
DERECHO I
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AUX. ADSC.: Dra. Luciano Araus lucianoaraus@hotmail.com
MODOS: CONTRATO POR TIEMPO PARCIAL
Art 92 ter: En el contrato a tiempo parcial, el trabajador presta servicios por un
determinado tiempo de horas días o semanas o al mes inferiores a dos
Terceras partes de la jornada habitual.-
La remuneración será proporcional a la que corresponda por el tiempo
completo.-
No podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del art. 98 (trabajo
por temporada).
Los aportes a la Seg. Social será proporcional.
Los trabajadores a tiempo parcial tendrán prioridad para cubrir puestos a
tiempo completo.-
Art. 93: El plazo de trabajo a plazo fijo no se celebra por más de 5 años y durará hasta
el plazo fijado.-
Art. 94: Extinción del contrato, las partes preavisan: antelación no menor a un mes
antelación no mayor a dos meses
Salvo en los casos que la duración sea menor a un mes.
Si se omite se entiende conversión a indeterminado, a menos que exista renovación expresa. (leer art. 90).-
Art. 95: En caso de despido el trabajador tiene derecho a indemnizaciones que
correspondan más daños y perjuicios del derecho común.-
si media preaviso y el contrato está cumplido se recibe una indemnización del artículo 250.-
CONTRATO POR TEMPORADA.-
Art. 96: El contrato por temporada surge por actividades propias del giro normal de la
empresa o explotación, se cumple en determinadas épocas del año y se repite
por ciclos por su naturaleza.-
Art. 97: El despido sin causa, los preavisos de este tipo de contrato se regulan por el art.
95 primer párrafo.-
La ley da al trabajador las prestaciones continuas de un trabajador permanente.-
Art. 98: 30 días antes del inicio de la temporada mínimo el empleador notifica en forma
personal o por medios públicos idóneos su voluntad de reiterar la relación de
trabajo.-
El trabajador debe manifestar si continua o no con la relación, si el empleador
no lo hace se considera que la rescinde unilateralmente.-
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO.-
DERECHO I
TITULAR: Dra. Andrea S. Estevez
AUX. ADSC.: Dra. Luciano Araus lucianoaraus@hotmail.com
TRABAJO EVENTUAL.-
Art. 99: Se de en los trabajos que se satisfacen resultados concretos, o en relación a
servicios extraordinarios fijados de antemano y transitorias de la empresa,
siempre que no se pueda fijar un plazo cierto.-
Cuando el empleador esgrima esa modalidad, esta a cargo de el la prueba del mismo.-
Art. 100: los beneficios de esta ley se aplican a los trabajadores dentro de esta modalidad en tanto sean compatibles.-
TRABAJO DE DE GRUPO O DE EQUIPO.-
Art. 101: Se celebra por un empleador con un grupo de trabajadores que actúan por
medio de un delegado.-
Los derechos y obligaciones son las mismas respecto del empleador a cada empleado.-
si un trabajador deja el grupo, el representante de los trabajadores, propone un reemplazo. El trabajador que se retiro tiene derecho a la liquidación en proporción a su participación. Los trabajadores incorporados por el empleador en el grupo no participan del salario común.-
Art. 102: La asociación, o grupo que preste servicios a un tercero se lo considera
dependientes del tercero habiendo prestado efectivamente servicios a este.-
SUELDO O SALARIO.-
Art. 103: Remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. No podrá ser inferior al MINIMO VITAL Y MOVIL.-
La remuneración se debe aunque el trabajador no preste servicios, es por la mera circunstancia de estar a disposición con su fuerza de trabajo.-
Art. 103 bis: Beneficios sociales; son prestaciones de la seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero que brinda el empleador. El objeto es mejorar la calidad de vida del empleado y su familia.
Son: a- comedor en la empresa.-
b- vales de almuerzo y transporte con tope máximo.-
c- canasta s de alimentos hasta un 20% de la remuneración.-
d- reintegro de gastos por medicamentos y médicos.-
e- provisión de ropa de trabajo y equipo para sus tareas.-
f- gastos de guardería.-
g- útiles escolares.-
h- pago de cursos de perfeccionamiento.-
i- pago de gastos del sepelio.-
Art. 104: El salario se fija por tiempo o por rendimiento, en el último caso por unidad
de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación
o participación en las utilidades y se integra con premios en cualquiera de sus
formas o modos.-
Art. 105: Los salarios se satisfacen en: dinero, especie, habitación, alimentos o
beneficios y ganancias.
No lo integran: Los retiros de socios gerentes de resp. Limitada a cuenta de
utilidades.-
Los reintegros de gastos sin comprobantes.-
Los viáticos de los viajantes.-
El comodato de casa/habitación en complejos circundantes al
Lugar de trabajo en los supuestos de difícil acceso a la
Vivienda.-
Art. 106: Los viáticos son considerados remunerativos, salvo la parte efectivamente
gastada y acreditada por comprobantes. Salvo que los estatutos dispongan otra
cosa.-
Art. 107: Los salarios determinados en los convenios colectivos de trabajo se expresan en dinero en su totalidad y no se puede imputar en pago en especie más del 20% del total.-
Art. 108: Las remuneraciones en base a comisión se liquida por a operación
concretada.-
Art. 109: Forma de distribución de comisiones.-
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